lunes, 31 de mayo de 2010

El concepto de delito es segmento capital del Derecho Penal, ocupando un importante papel en su parte general. Su adecuada construcción dogmática es esencial para la calidad científica del derecho, en cuanto a la configuración de las garantías que proporcionan en relación a los derechos y a la seguridad jurídica de los ciudadanos, un valor instrumental de la parte general con respecto a la especial. Por lo tanto, la teoría del delito recoge, lo que universal y común tienen las infracciones penales en particular y, lo que los distingue de otros entes jurídicos.

Muchos criminalistas fracasan al intentar formular un conocimiento filosófico del delito que, fuera válido en todos los tiempos y lugares. El delito se encuentra íntimamente relacionado con la vida social y jurídica, por lo tanto sigue sus cambios y, lo que se considera en una época o lugar como un crimen puede muy bien no serlo en otro. Por inmoral y socialmente dañosa que sea su acción si no se encuentra sancionado por una ley, no es delito.

Desde la concepción sociológica un hecho es delito por ser contrario al bien común, o, en otras palabras, perjudicial a la sociedad. Desde la visión jurídica, el mismo hecho es delito por estar castigado con una pena, mediante un proceso penal. Ambas nociones pueden diferenciarse como sustancial, la una y, como formal la otra; pero solo la segunda es de orden jurídico .

Para la Escuela Técnico Jurídica el delito es una acción típicamente antijurídica y culpable castigada por la ley con una pena. Por lo tanto, son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley. En tanto concurran los elementos o requisitos de la definición legal en las acciones, éstas serán considerados y castigados como delitos o faltas. De esta manera, al referirse a los caracteres de la infracción punible se consagra formalmente el principio de legalidad.

Normalmente los tipos penales comprenden prohibiciones o mandatos, vedan determinadas conductas o bien ordenan realizar ciertas acciones. Las prohibiciones se violan, desde luego, realizando la conducta prescrita, o mediante comportamientos positivos. Los mandatos, por su lado, se infringen no haciendo lo ordenado en la norma, esto es, omitiendo. El que concretice con su conducta un tipo penal, o sea, el que se comporte con la manera descrita por la materia de la norma, obrará en forma contraria a esta. Por lo tanto, en cuanto a las leyes penales que sancionan el acto u omisión que, es delito, no cabe su aplicación analógica o por mayoría de razón .

La estructura del tipo debe contener el elemento formal u objetivo y el material o esencial. El primero consagra, al describirlo, la existencia de un bien jurídico; lo tutela mediante una declaración legal. El segundo es el alma del primero, puesto que contiene el bien jurídico reconocido. Desde luego, no hay bien jurídico sin norma de cultura jurídica. En tal virtud es imprescindible la unidad típica con aquellos dos elementos. Y lo mismo cabe decir de la tipicidad, a saber que, la hay formal u objetiva y, material o esencial. O sea, si la acción se adecua sólo formalmente al tipo descrito no es suficiente para que se declare la existencia de un delito. He allí, por ejemplo, el caso de la legítima defensa consagrada en el art. 19 CP. Hay aquí adecuación formal pero no material o esencial, ya que se está en presencia de una causa de justificación. Es decir, se afirma la norma en vez de violarla. A comete sin duda, desde el punto de vista típico formal, un delito de homicidio. A privó de la vida a B; pero esencialmente afirmó la norma y aunque mató al otro se trata de un homicidio justificado, formal y nada más objetivo. La esencia y materialidad están ausentes. Es así como a la unidad típica debe corresponder la unidad de la tipicidad; y si no se adecua unitariamente la tipicidad al tipo unitario, no habrá delito.

Lo relevante para la teoría de la acción es que se trate de un acto, cualquiera que sea su contenido, originado en el libre albedrío del sujeto, una manifestación de su voluntad consciente y espontánea conforme. Para que se dé basta que el sujeto quiera su propio obrar. Por eso, conforme al art. 18 CP, este elemento queda excluido del delito cuando se ejerce sobre el sujeto activo directo y aparente una violencia insoportable o éste se encuentra inmerso en la inconsciencia o el completo soporte. Además, esta manifestación de voluntad ha de exteriorizarse, ha de consistir en actos externos, positivos o negativos: pues, de lo contrario, es irrelevante para el Derecho Penal. En consecuencia, el concepto de acción es predicable tanto de los delitos formales como de los materiales. Se trata de un acto consecuente a la voluntad humana que, produce un resultado en el mundo exterior. Por lo tanto, debe de existir una relación de causalidad entre la manifestación de la voluntad del sujeto y el resultado.

La acción propiamente dicha o comisión, es el supuesto normal, ya que el legislador describe la mayoría de las conductas con referencia al hacer positivo. En cuanto a su caracterización, y por lo que se hace a la manifestación de voluntad, se presenta en forma de movimiento corporal, en un hacer algo. En lo que respecta al resultado consiste éste en una mutación del mundo exterior, y en cuanto a la naturaleza de la norma violada ésta es de naturaleza prohibitiva.

La omisión simple consiste en un no hacer. Se caracteriza, en cuanto a la manifestación de voluntad, por presentarse como una abstención, en cuanto al resultado, por consistir este en el mantenimiento de un estado de cosas y, en cuanto a la naturaleza de la norma violada, por ser de índole preceptiva. La omisión se refiere a deberes jurídicos de actuar consignados en la ley. Modernamente se estima que no existen delitos de omisión sin manifestación de voluntad, sino que aquellos, calificados de esta forma son en realidad delitos imprudentes en los que la infracción no se produce por una directa determinación volitiva, sino por la falta de la diligencia debida.

Conforme al art. 12 CP la comisión por omisión estriba en un no hacer alguna cosa, igual que el caso anterior, pero se equiparan a los resultados en que son causa de la producción de una mutación en el mundo exterior al no haber hecho el agente lo que de él se esperaba. Se caracterizan, en cuanto a la manifestación de voluntad, por presentarse como una abstención, en cuanto al resultado, por consistir en una mutación de la realidad objetiva y, en cuanto a la naturaleza de la norma violada, por quebrantarse una ley prohibitiva mediante la infracción de una ley preceptiva.

Es preciso diferenciar los delitos de comisión por omisión de aquellos otros que, se cometen por comisión, pero eligiendo el agente un medio omisivo. La diferencia estriba en la previa infracción de la ley preceptiva que se produce en los primeros. El sujeto activo ha de ser el que, con arreglo al Ordenamiento Jurídico, ya sea por ley, por obligación contractual o por deber o derecho público, esta constituido en garante de que el resultado no se producirá.

Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado solo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión de la acción cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar o cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.

Para poder aplicar esta disposición se requiere que, la no evitación del resultado equivalga materialmente a su causación; que, no se trate de delitos que excluyan la forma omisiva o en los que, los medios comisivos estén taxativamente predeterminados. Por lo tanto, debe concurrir en el sujeto activo un deber jurídico de garantía del bien protegido, existente en las circunstancias que se consignan en los apartados del precepto y, la infracción del hacer debe ser dolosa si se tratase de delitos dolosos.

La acción ha de ser típica y antijurídica. Es decir, la acción ha de hallarse descrita objetivamente por la ley de modo que sea subsumible en alguna de las categorías legales descritas por el legislador, por ser contraria a derecho. El legislador selecciona aquellas violaciones de cualquier otra rama del derecho objetivo que considera más relevantes y, autoriza el ejercicio del ius puniendo respecto de ellas. Por lo tanto, la acción es penalmente antijurídica porque está tipificada como infracción criminal. Sino lo estuviera no sería un ilícito penal, sino un comportamiento antijurídico perteneciente exclusivamente a otra rama del derecho objetivo.

La acción típicamente antijurídica ha de ser culpable, es decir, imputable al autor a título de dolo o imprudencia. Tal elemento se expresa en las locuciones dolosas o imprudentes y, tiene como presupuestos la imputabilidad del agente y la no concurrencia de error esencial invencible en el mismo. La ausencia de la cualidad dolosa o imprudente en la acción determina la concurrencia de caso fortuito. Por lo tanto, la punición de la infracción imprudente deberá estar prevista en la ley; sin la conminación de una penalidad no existe delito

La tipificación de la infracción distingue el ilícito penal de otros. La posibilidad de imposición de la pena cuenta como presupuesto con el cumplimiento de las condiciones objetivas de punibilidad y, con la correcta constitución del proceso penal que, tiene carácter necesario en este ámbito y sin el cual el ius puniendo del Estado no puede realizarse.

La concurrencia de cualquier hecho ajeno a la acción delictiva que excluya cualquiera de estos elementos da lugar a los eximentes de responsabilidad criminal y en el caso de la punibilidad, a las genéricamente denominadas excusas absolutorias. La concurrencia parcial, sin falta de elemento esencial de la eximente, la degrada a atenuante y las determinadas concausas que afecten a la antijuricidad, a la culpabilidad o, incluso, a la propia punibilidad pueden producir la agravación o atenuación de la responsabilidad del sujeto activo.

En cuanto a las clases, se definen clasificaciones según el criterio empleado. Por lo tanto, atendiendo a la manifestación de voluntad, se distinguen entre: delitos de acción, delitos de omisión, y delitos de comisión por omisión. En cuanto al resultado, se diferencian entre delitos materiales que, exigen un resultado para su consumación; delitos formales que, se consuman con la simple manifestación de voluntad; delitos de lesión que, dañan materialmente el bien jurídico protegido y; delitos de peligro que, lo hacen idealmente al determinar la respuesta en la situación de riesgo de dichos bienes. En tanto a su grado de perfección, se clasifican en intentados, frustrados y consumados, con las subespecies de los delitos agotados e imposibles. Y, en cuanto a la forma de culpabilidad se distinguen entre dolosos e imprudentes.

La gravedad de la infracción se encuentra manifestada en las penas. El precepto establece que, son delitos graves las infracciones que la ley castiga con penas graves. Son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con penas menos graves. Son faltas las infracciones que la ley castiga con pena leve.

En un sentido estricto, el delito es uno de los grados de la infracción penal. La clasificación de las infracciones penales suele ser bipartita o tripartita. Conforme al art. 10 CP, el primer sistema las divide en delitos y faltas o, delitos y contravenciones. El segundo las clasifica en delitos graves, menos graves y faltas. La opinión científica se muestra mas favorable a la división bipartita, pues considera que entre los dos primeros grados de la tripartita no hay diferencias de esencia, sino tan solo de cuantía, mientras que entre el delito y la falta existe profunda diversidad de naturaleza y cualidad. Los delitos contienen una lesión efectiva o potencial de las normas jurídicas y de los intereses protegidos, contravienen las normas de moralidad y son hechos inspirados en intención malévola mientras que, las faltas son hechos inocentes indiferentes en sí mismos, realizados sin mala intención que, solamente constituyen un peligro para el orden jurídico por lo cual, se sancionan a título preventivo.

La pena es el medio con que cuenta el Estado, para reaccionar frente al delito, expresándose como la restricción de derechos del responsable. Se la define como una sanción que produce la pérdida o restricción de los derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso penal, al individuo responsable de la comisión de un delito. El término pena deriva del latín poena y posee una connotación de dolor causado por un castigo. El derecho penal moderno aboga por la proporcionalidad entre el delito y la pena.

El Estado se liga a la idea del proceso, por ser titular del poder soberano de jurisdicción, en virtud del cual puede resolver litigios y conflictos mediante actos de su autoridad externados mediante este, el cual es un método de debate que sirve para otorgar la tutela jurídica en la sentencia justa, con calidad de cosa juzgada y resolutoria del conflicto. Por tanto, el proceso sirve al derecho como un instrumento de creación vivificante, como una constante renovación de soluciones históricas forjadas en el pasado.

El delito, la pena, y el proceso, son rigurosamente complementarios; excluido uno, no pueden subsistir los otros, no hay delito sin pena y proceso; ni pena, sin delito y proceso; ni proceso, sino para determinar el delito y actuar la pena .

Por lo tanto, en términos generales, se reconocen las siguientes características partiendo de la definición más común. Delito es la acción típica, antijurídica y culpable; de esto se deduce que, es una acción penal humana; por lo tanto, lo que no es acción no interesa al Derecho Penal. Típica, porque la acción tiene que concordar con lo descrito en la norma penal. Antijurídica, porque la acción penal debe oponerse al orden jurídico penal vigente y no estar justificada por una causa de exclusión del injusto. Culpable, porque puede reprocharse al agente, intencionado o negligente, del delito cometido, dada la relación de causalidad existente entre el agente y su acción. El delito es punible, porque está sancionado expresamente con una pena señalada en la norma penal.

De acuerdo al sustento teórico de la presente investigación, se concluye científicamente que, tanto en cuanto concurran los elementos o requisitos de la definición en las acciones y, en cuanto la unidad típica corresponda a la unidad de la tipicidad, serán considerados y sancionados, por medio de un proceso que actúe la pena, los delitos. La noción es resultado de una unidad dinámica integrada por quienes aplican y quienes infringen las normas. Por lo tanto, el resultado antijurídico causado mediante el comportamiento humano, es imputable objetivamente, solo si la conducta crea un peligro jurídicamente desaprobado, en el suceso causante del resultado.